CAPÍTULO XII
DE LOS ASCENSOS
ARTÍCULO 25
En todas las áreas de la educación se podrá ascender a los cargos de mayor jerarquía que se detallan en cada una de ellas:
I - Área de la Educación Inicial
1. Maestro secretario
2. Vicedirector
3. Director
4. Supervisor adjunto
5. Supervisor
6. Director adjunto
II - Área de la Enseñanza Primaria
A) Escuelas comunes de jornada simple y jornada completa
1. Maestro secretario
2. Vicedirector
3. Director
4. Supervisor adjunto de distrito escolar
5. Supervisor de distrito escolar
6. Director adjunto
B) Bibliotecas
1. Regente de bibliotecas
2. Supervisor adjunto de bibliotecas
3. Supervisor de bibliotecas
C) Escuelas de Música
1. Maestro secretario
2. Regente
3. Supervisor (común al Área III de Materias Especiales)
4. Supervisor coordinador (común al Área III de Materias Especiales)
III - Área Curricular de Materias Especiales
1. Director
2. Supervisor adjunto
3. Supervisor
4. Supervisor coordinador
(Conforme texto art. 1 de la ordenanza N.° 44.874).
IV - Área de la Educación Especial
(Conforme art. 3 de la ley 3321, BOCBA 3370)
A – ESCUELAS HOSPITALARIAS Y DOMICILIARIAS
1. Maestro Secretario.
2. Vicedirector / Coordinador Domiciliaria Media.
3. Director /
4. Supervisor Adjunto.*
5. Supervisor.*
6. Director Adjunto*
* (Común a los Escalafones A, B y C).
B- CENTROS EDUCATIVOS ESCUELAS DE RECUPERACIÓN / CENTROS EDUCATIVOS
INTERDISCIPLINARIOS, CENTROS EDUCATIVOS PARA NIÑOS CON TRASTORNOS EMOCIONALES
SEVEROS, ESCUELA DE DISCAPACITADOS MOTORES
1- Maestro secretario.
2- Vicedirector / Coordinador CERI.
3 - Director/
4- Supervisor Adjunto.*
5- Supervisor.*
6- Director Adjunto*
* (Común a los escalafones A,B y C).
C- ESCUELAS DE EDUCACION ESPECIAL
a) Escalafón Maestro de Grado/Reeducador Acústico/Grupo Escolar/Sección/ Atención
Temprana
1- Maestro Secretario.
2. Vicedirector/Coordinador Intérprete LSA.
3- Director.
4- Supervisor Adjunto.*
5- Supervisor.*
6- Director Adjunto*
* (Común a los escalafones A, B y C).
V - Área de Educación del Adulto y del Adolescente
A) Escuelas
1. Maestro secretario
2. Vicedirector
3. Director
4. Supervisor adjunto
5. Supervisor
6. Director adjunto
B) Centros educativos nucleados
1. Director itinerante
2. Supervisor adjunto
3. Supervisor
4. Director adjunto
(Comunes a los cargos 3, 4 y 5 del anterior escalafón).
C) Materias Especiales
1. Supervisor
D) Nivel Medio: Centros Educativos de Nivel Secundario (CENS)
Escalafón Profesor
1. Rector
2. Supervisor
3. Director adjunto del área (común a los escalafones A y B) (Punto D) incorporado por art. 10 de la
ordenanza N.° 52.136, BOCBA 413).
VI - Área de la Educación Media y Técnica
A) Escuelas de Enseñanza Media
I. Escalafón Profesor
a) Vicedirector o vicerrector
b) Director o rector
c) Supervisor docente / Supervisor de Educación Física (sólo para profesores de la asignatura y común a
los incluidos en los escalafones VI B I e, VII A 2 b, VII B 2 y VIII I 5)
(Conforme texto art. 1 inc. k) de la ley N.° 315, BOCBA 864, vetada por el decreto N.° 32/00 BOCBA 864, e
insistido por resolución LCABA 229, BOCBA 1028).
d) Director adjunto (común a grupos A y B)
II. Escalafón Preceptor
a) Subjefe de preceptores
b) Jefe de preceptores
III. Escalafón Secretario
a) Secretario
IV. Escalafón Biblioteca
a) Jefe de biblioteca
B) Escuelas de Enseñanza Técnica
I. Escalafón Profesor
a) Subregente
b) Regente
c) Vicedirector
d) Director
e) Supervisor docente / Supervisor de Educación Física (sólo para profesores de la asignatura y común a
los incluidos en los escalafones VI A I c, VII A 2 b, VII B 2 y VIII I 5) (Conforme texto art. 1 inc. l) de la ley N.°
315, BOCBA 864, vetada por el decreto N.° 32/00, BOCBA 864, e insistido por resolución LCABA 229,
BOCBA 1028).
f) Director adjunto (común a grupos A y B)
II. Escalafón Maestro de Enseñanza Práctica / Ayudante de clases prácticas
a) Maestro jefe de enseñanza práctica jefe de sección / Maestro jefe de educación práctica
b) Jefe general de educación o enseñanza práctica
c) Subregente (sólo para las escuelas «Lorenzo Raggio» y «Cristóbal Hicken»)
d) Regente (sólo para las escuelas «Lorenzo Raggio» y «Cristóbal Hicken»)
e) Vicedirector
f) Director
g) Supervisor docente
h) Director adjunto (común a grupos A y B)
III. Escalafón Preceptor
a) Preceptor
b) Subjefe de preceptores
c) Jefe de preceptores
IV. Escalafón Secretario
a) Prosecretario
b) Secretario
V. Escalafón Laboratorio
a) Ayudante técnico de trabajos prácticos o de laboratorio
b) Jefe de trabajos prácticos
c) Jefe de laboratorio / Jefe de laboratorio y gabinete
C) Ciclos básicos de formación ocupacional
I. Escalafón Profesor
a) Vicedirector
b) Director
c) Supervisor adjunto
d) Supervisor docente
(Conforme texto art. 11 ordenanza N.° 52.136, BOCBA 413, con la incorporación del apartado C) dispuesta por el art. 3 de la ordenanza N.° 52.326, BOCBA 413 y la incorporación dispuesta por el art. 1 l) de la ley N.° 315, BOCBA 864, vetada por decreto N.° 32/000 e insistida por resolución de la LCABA 229, BOCBA 1028).
VII - Área de la Educación Superior
A) Escuelas Normales Superiores
A.1) Nivel Terciario
1. Escalafón Profesor
a) Regente
b) Vicerrector (común a los escalafones A.1. y A.2.)
c) Rector (común a los escalafones A.1. y A.2.)
d) Supervisor de Nivel Terciario (común a los escalafones A.1., A.2. y B.1.)
e) Director Adjunto de Nivel Terciario (común a los escalafones A.1. y A.2.)
2) Escalafón Secretario
a) Secretario
3) Escalafón Bedel
a) Bedel o Jefe de preceptores
4) Escalafón Bibliotecario
a) Bibliotecario jefe
A.2) Nivel Medio
1. Escalafón Profesor
Ascenso Nivel Medio
a) Vicedirector o vicerrector de Nivel Medio
b) Supervisor docente (común a los escalafones I y II del ap. V A y V B) / Supervisor de Educación física
(sólo para profesores de la asignatura y común a los incluidos en los escalafones VI A l c, VI B I d, VII B 2 y
VIII I 5) (Conforme texto art. 1 ap. II) de la ley N.° 315, BOCBA 864, vetada por decreto N.° 32/00 e insistida
por resolución LCABA 229, BOCBA 1028).
c) Director adjunto (común a los escalafones l y II del ap. V.A. y V.B.)
Ascenso Nivel Terciario
a) Vicerrector (común a los escalafones A.1. y A.2.)
b) Rector (común a los escalafones A.1. y A.2.)
c) Supervisor de Nivel Terciario (común a los escalafones A.1. y A.2.)
d) Director adjunto de Nivel Terciario (común a los escalafones A.1. y A.2.)
2. Escalafón Preceptor
a) Subjefe de preceptores
b) Jefe de preceptores
A.3) Nivel Primario
1. Escalafón escuela común - Departamento de Aplicación
a) Subregente (Vicedirector)
b) Regente (Director)
c) Supervisor adjunto de Distrito Escolar (común al punto A del apartado II)
d) Supervisor de Distrito Escolar (común al punto A del apartado II)
e) Director adjunto de Nivel Primario (común al punto A del apartado II)
2. Escalafón Materias especiales
a) Supervisor adjunto de Materias Especiales (común a los escalafones A y B del apartado III)
b) Supervisor de Materias Especiales (común a los escalafones A y B del apartado III)
c) Supervisor Coordinador de Materias Especiales (común a los escalafones A y B del apartado III)
A.4) Nivel Inicial
1. Escalafón escuela común - Departamento de aplicación
Vicedirector
b) Director
c) Supervisor adjunto de Educación Inicial (común a los escalafones A.1, B.1 y C.1 del apartado I)
d) Supervisor de Educación Inicial (común a los escalafones A.1, B.1 y C.1 del apartado I)
e) Director Adjunto de Educación Inicial (común a los escalafones A.1, B.1 y C.1 del apartado Il)
2) Escalafón Materias Especiales
a) Supervisor adjunto de Materias Especiales (común a los escalafones A y B del apartado III)
b) Supervisor de Materias Especiales (común a los escalafones A y B del apartado III)
c) Supervisor coordinador de Materias Especiales (común a los escalafones A y B del apartado III)
B) Institutos de Educación Superior de formación docente
B.1) Nivel Terciario
1. Escalafón Profesor
a) Regente
b) Vicerrector
c) Rector
d) Supervisor de Nivel Terciario (común a los escalafones A.1, A.2 y B.1.)
e) Director adjunto de Nivel Terciario (común a los escalafones A.1, A.2 y B.1.)
2. Escalafón de trabajos prácticos
a) Profesor jefe de trabajos prácticos
3. Escalafón Secretario
a) Secretario
4. Escalafón bedel / Preceptor
a) Jefe de bedeles o preceptores
5. Escalafón Bibliotecarios
a) Bibliotecario jefe
B.2) Nivel Medio
Serán de aplicación los escalafones del punto A.2) del presente apartado, con excepción del escalafón profesor del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas «Juan Ramón Fernández», que incluirá elcargo de director de Nivel Medio, ubicándose en la escala jerárquica entre el de vicedirector o vicerrector del
Nivel Medio y el de supervisor docente.
B.3) Nivel Primario
Serán de aplicación los escalafones del punto A.3) del presente apartado.
B.4) Nivel Inicial
Serán de aplicación los escalafones del punto A.4) del presente apartado.
Los escalafones incluidos en los puntos A.1) y B.1) –Nivel Terciario– no estarán sujetos al régimen de
designación por concurso establecido en la ley N.° 14.473. Las designaciones de este personal se regirán por los reglamentos de gobierno que para cada establecimiento apruebe la Secretaría de Educación.
(Conforme texto art. 12 de la ordenanza N.° 52.136, BOCBA 413 y art. 1 ll) de la ley N.° 315, BOCBA 864,
vetada por decreto N.° 32/00, insistida por resolución LCABA 229, BOCBA 1028).
C.) Institutos de Formación Técnica Superior.
1) Escalafón Profesor.
a. Prof. Jefe Enfermería (Escuela Superior de Enfermería C. Grierson).
b. Regente.
c. Secretario Académico.
d. Vicerrector.
e. Rector.
f. Supervisor de Nivel Terciario.
g. Director Adjunto de Nivel Terciario.
2) Escalafón Trabajos Prácticos.
a. Profesor Jefe de Trabajos Prácticos.
3) Escalafón Secretario.
a. Secretario.
4) Escalafón Bedel/Preceptor.
a. Jefe de Bedeles o Preceptores.
5) Escalafón Bibliotecario.
a. Bibliotecario Jefe.
6) Escalafón Laboratorio.
a. Jefe de Laboratorio.
(Inciso incorporado por art. 5 de la ley 2185, BOCBA 2609)
VIII - Área de la Educación Artística
I. Escalafón Profesor
1) Subregente
2) Regente / Jefe general de taller
3) Vicedirector o Encargado de ciclo
4) Director
5) Supervisor docente / Supervisor de Educación Física (sólo para profesores de la asignatura y común a
los incluidos en los escalafones VI A I c, VI B 1 d, VII A 2 b y VII B 2) (Conforme texto art. 1 inc. m) de la ley N.° 315, modificatoria de la ordenanza N.º 52.136, BOCBA 413; vetada por decreto N.° 32/00, insistida por resolución LCABA 229, BOCBA 1028).
6) Director adjunto
II. Escalafón Secretario
1) Secretario
III. Escalafón Maestro de taller
1) Contramaestre jefe de taller
2) Jefe general de taller
IV. Escalafón Preceptor
1. Subjefe de preceptores
2. Jefe de preceptores
(Conforme texto art. 1 inc. m) de la ley N.° 315 modificatoria del art. 13 de la ordenanza N.° 52.136, BOCBA 413; vetada por decreto N.° 32/00, insistida por resolución LCABA 229, BOCBA 1028).
IX - Área de servicios profesionales
A) Escalafón Miembro de equipo
a) Coordinador de equipo de orientación y asistencia educativa
b) Miembro de equipo central
c) Coordinador general adjunto de orientación y asistencia educativa (Incorporado por el art. 4 de la
ordenanza N.° 52.188, BOCBA 385).
Reglamentación del artículo 25
Se considera a todo docente titular como aspirante al ascenso de jerarquía en el escalafón al que pertenece.
El usufructo efectivo de este derecho se ajustará a lo preceptuado en este estatuto para los concursos de ascenso. (Conforme texto art. 2 Decreto N.° 1210/91, BM 19.023).
ARTÍCULO 26
Los docentes que aspiren a ascensos de jerarquía deberán haber aprobado los cursos con relevo de funciones que se realicen para los cargos que concursen, organizados por la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con lo establecido en el capítulo XXIV del título I del presente estatuto.
La aprobación de estos cursos tendrá validez para el año de la misma y para los dos años calendarios subsiguientes.
La reglamentación establecerá los cargos para los cuales tendrá validez cada uno de dichos cursos.
Quienes aprueben el curso tendrán acceso a la prueba de oposición y, exclusivamente en base al resultado de la misma, la junta de clasificación respectiva formulará el orden de mérito elevándolo a la Secretaría de Educación, para la realización de las designaciones pertinentes.
(Conforme texto de los arts. 1 y 2 de la ordenanza N.° 44.879 BM 19.013).
Reglamentación del artículo 26 (Conforme art. 1 del decreto Nº247/09, BOCBA 3153)
Los docentes que aspiren efectivamente al ascenso de la jerarquía deberán presentarse en forma personal o por intermedio de otra persona debidamente autorizada en el lugar y tiempo que fije la convocatoria que a tal efecto se efectúe por la superioridad, para la cobertura de vacantes de los cursos a los que se refiere este artículo.
La representación del docente a estos efectos podrá acreditarse con una autorización escrita del interesado.
La autorización debe presentarse autenticada por el superior jerárquico del docente que la extiende.
Existirán los siguientes tipos de cursos para los docentes que aspiren al ascenso de jerarquía: a) Para ascenso a cargos de Supervisión,
b) Para ascenso a cargos de Conducción;
c) Para cargos del Área de Servicios Profesionales: Coordinador de Equipos de Orientación y Asistencia Educativa y miembro de Equipo Central.
Los cursos enumerados sólo podrán ser cursados una vez por año calendario, independientemente del resultado obtenido.
ARTÍCULO 27
El personal docente tendrá derecho a los ascensos de jerarquía, siempre que:
a) Reviste en situación activa como titular del cargo inmediato anterior en el área de la enseñanza respectiva dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con lo determinado en el artículo 4 de este estatuto, con una antigüedad mínima de tres años en este cargo o de siete en el precedente. En caso de no existir titulares del cargo inmediato anterior que reúnan la antigüedad indicada, o no fueren suficientes para cubrir la totalidad de los cargos convocados, se prescindirá de este requisito. En el supuesto de la inexistencia o insuficiencia de aspirantes titulares del cargo inmediato anterior al que deba cubrirse, serán convocados docentes titulares del cargo precedente al mismo y así sucesivamente en el orden del escalafón respectivo, hasta lograrse la cobertura del cargo convocado, observándose el criterio ya expuesto con relación a la condición de la antigüedad. Las disposiciones de los incisos b) y ch) del presente artículo se aplicarán en relación a lo dispuesto en este inciso.
b) Haya obtenido concepto no inferior a «Muy bueno» en los últimos TRES (3) años en que haya sido calificado en el cargo en que revista como titular o en cargos jerárquicos superiores a éste.
c) Posea los títulos docentes, habilitantes o supletorios, exigidos para cada área de la educación. En ausencia de estos títulos, se aplicarán las prescripciones del artículo 16 de este estatuto.
ch) No registre, en los últimos CINCO (5) años de su actuación docente, ninguna de las sanciones disciplinarias señaladas en los incisos ch), d) y e) del artículo 36 de este estatuto.
d) Reúna las condiciones que, en la parte especial, se señalan para cada área de la educación.
e) No se halle en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje.
f) No se encuentre en período de permanencia. (Conforme texto ley N.º 1645, BOCBA N.º 2172).
Reglamentación del artículo 27
a) 1. No tendrá derecho al ascenso de jerarquía el personal que goce de una jubilación o retiro en cualquier
jurisdicción(33).
3(34). El cese de funciones en el cargo titular inmediato anterior al del ascenso será automático, aunque no se produzca incompatibilidad horaria. En el caso de las horas cátedra, el cese será automático en la totalidad de las horas que desempeñe en el turno del cargo de ascenso, en la misma escuela. i las horas de cátedra que determinan el ascenso son de distinto turno al cargo de ascenso, podrá antener hasta 12 horas cátedra en un turno distinto en el que ejerce el cargo de mayor jerarquía, en otro stablecimiento. (Conforme texto art. 5 decreto N.° 2299/98, BOCBA 568 (35).
33 Ver la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del inciso 2 del art. 113 de la onstitución de la Ciudad de Buenos Aires, Tribunal Superior de Justicia, 4/12/2002, BOCBA 1588, 12/12/2002
34 El decreto 2299/98 agregó el punto 3 del inciso a), pese a que no había un punto 2. Se advierte que existen dos apartados 3 del inciso a) de la reglamentación del art. 27.
35 El punto 3 de la reglamentación del inciso a) art. 27 fue sustituido por el art. 15 del decreto 747/98, BOCBA 439, cuya aplicación fue suspendida por el decreto 885/98, BOCBA 458. A su vez, el art. 15 del decreto 747/98 fue derogado por el art. 14 del decreto 2299/98 (BOCBA 568), cuyo art. 5 sustituyó el punto 3 inciso a).
c) Para el área de servicios profesionales, será requisito ineludible poseer título técnico profesional de nivel universitario o terciario, en los términos en que lo define la reglamentación del art. 14 en su cuarto párrafo (conforme texto incorporado por el art. 4 del presente decreto), sin que sean de aplicación las prescripciones establecidas en el art. 16. (Conforme texto art. 13, decreto N.° 1929/04, BOCBA 2067).
e) La prescripción dispuesta en este inciso deberá computarse al 31 de marzo del año en que se realice el concurso.
(Conforme art. 9 del decreto Nº969/08, BOCBA 2994)
ARTÍCULO 28
El ingreso a los cursos previstos en el artículo 26 se efectuará de acuerdo al orden de mérito vigente para este año, formulado por la junta de clasificación respectiva. El número de participantes deberá, como mínimo, duplicar el de cargos vacantes, a menos que no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, en cuyo caso se realizará con los que se hubieran inscripto. Los jurados tomarán y evaluarán la prueba de oposición. Los puntajes obtenidos en cualquiera de las instancias de dicha prueba serán definitivos e irrecurribles. El participante tendrá acceso a la prueba en caso de disconformidad.
Reglamentación del artículo 28
En el área de la Educación Primaria la Ciudad de Buenos Aires será considerada un solo distrito y a ese efecto las dos juntas de clasificación respectiva –zonas I y II–, una vez aprobadas las clasificaciones que les corresponden, producirán un listado único a todo efecto. Para formular el orden de mérito vigente para cada año, la junta de clasificación de cada área de la educación evaluará los antecedentes con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso, a cuyo fin considerará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen hasta el 30 de abril de ese mismo año, de acuerdo con respecto a esta última a lo preceptuado en el párrafo I de la reglamentación del artículo 17 en cuanto a los requisitos exigibles para la validez formal de dicha incorporación, y la dirección administrativa docente establecerá la situación de revista, la antigüedad calificada, la antigüedad total y la antigüedad en el área, al 31 de marzo del año del llamado a concurso.
Para participar en los concursos de ascenso, acumulación de cargos, acrecentamiento de horas y para presentar solicitud de traslado, deberá acreditarse situación activa al 31 de marzo del año del concurso, la que deberá mantenerse hasta la fecha establecida, para la toma de posesión del cargo concursado o del obtenido por traslado. El cambio de esta situación durante ese lapso, cualquiera fuere su causa o duración, provocará la pérdida de todo derecho al aspirante como tal. (Conforme texto art. 4 Decreto N.° 1210/91, BM 19.023).
A. DE LA CLASIFICACION POR TÍTULOS Y ANTECEDENTES
La junta de clasificación formulará el orden de mérito de los docentes, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a. Por «Título» y «Otros títulos y cursos", la fijada para ingreso en la docencia en la reglamentación del artículo 27* apartado II, rubros A y C.
b. Por antecedentes:
1. Las fijadas en la reglamentación del artículo 17, apartado II, rubro B, inciso b) y rubros CH y D.
2. Por cada concepto «Sobresaliente» obtenido en los TRES (3) últimos años en los que hubiera sido calificado, un (1) punto por año. Por cada concepto «Muy bueno» obtenido en el mismo lapso, cincuenta centésimos (0,50) de punto por año.
Se considerarán solamente los conceptos emitidos por establecimientos dependientes de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del área de enseñanza y escalafón que corresponda al concurso y en el caso de tener el docente más de un concepto por año, se tomará el de mayor valor. * Se advierte que, por un error de tipiado, en la norma se consignó «27» donde debía decir «17».
3. Por cada año:
3.1 En el cargo en el que el docente revista como titular, excluido el inicial de cada escalafón: veinticinco centésimos (0,25) de punto.
3.2 En cargos de jerarquía superior del mismo escalafón: cincuenta centésimos (0,50) de punto. El desempeño que se bonificará podrá ser como titular, interino o suplente y solamente serán valorados los servicios docentes prestados en la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por aplicación de este punto 3, podrán acumularse hasta SEIS (6) puntos. (Conforme texto art. 5, decreto N.° 371/01, BOCBA 1165 (36).
B. DEL DERECHO A LOS CURSOS Y A LA PRUEBA DE OPOSICIÓN
I.- En los listados que elaborarán las juntas figurarán por orden de mérito los titulares del cargo anterior que reúnan las condiciones establecidas en el inciso a) del artículo 27 con la antigüedad de TRES (3) años en el cargo inmediato anterior al del ascenso o de SIETE (7) años en el precedente. Si aún quedaran vacantes del curso, se completará el listado con los docentes que acrediten las condiciones del artículo 27, inciso a) o en el orden de prelación que el mismo indica. (Conforme texto art. 6 del decreto N.° 2299/98, BOCBA 568 (37)).
II. La aprobación de dichos cursos determinará el ingreso en el concurso de oposición.
III. Si existiese igualdad de puntaje en el último lugar del listado de aspirantes con derecho al curso, todos los comprendidos en tal situación tendrán derecho a participar. (Puntos II y III incorporados por el decreto N.° 2754/88 BM 18.276).
C. DE LOS JURADOS
I. Los concursantes con derecho a intervenir en la oposición elegirán, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de su notificación, DOS (2) de los TRES (3) docentes que integrarán el jurado que entenderá en la prueba de oposición. Con este fin la junta de clasificación respectiva les hará conocer una lista de SEIS (6) a OCHO (8) docentes que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser titular en situación activa en cargo de igual o mayor jerarquía que los concursados en la misma área de educación, con no menos de DIEZ (10) años de antigüedad en la docencia, de los cuales CINCO (5)
como mínimo deberán corresponder al escalafón de que se trate.
b) Poseer concepto no inferior a «Muy bueno» en los últimos CINCO (5) años en que hubiere sido
calificado.
c) No registrar sanciones disciplinarias en los últimos CINCO (5) años de actuación.
ch) En el caso de la junta del área curricular de materias especiales, los jurados de cada especialidad
deberán pertenecer a la misma. En caso contrario, se procederá de acuerdo con lo previsto en el apartado II de este acápite.
II. En caso que no haya cantidad suficiente de docentes que reúnan las condiciones indicadas, los jurados podrán completarse con personal titular del área que no reúna las condiciones citadas en los incisos a) y b) del apartado anterior o con personal de otras áreas de la educación, jubilados prestigiosos del mismo escalafón o con docentes de versación y relevancia ajenos al ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
III. La función de miembro del jurado es irrenunciable salvo que se halle en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 60. Los docentes que integren el jurado serán relevados de sus funciones por el tiempo que demande su actuación.
IV. La elección del jurado será realizada mediante voto personal secreto y obligatorio, por simple mayoría.
El escrutinio será público y de todo lo actuado se redactará un acta que firmarán los miembros de junta y al menos dos de los concursantes presentes, si los hubiera. Los dos candidatos con mayor número de votos serán titulares y los restantes suplentes, en el orden obtenido en la votación. En caso de empate, se procederá a sorteo ante los concursantes presentes.
36 Suprimiendo la siguiente leyenda «o fracción no menor de seis meses».
37 El apartado I del acápite B) del art. 28 fue sustituido por el art. 16 del decreto 747/98, BOCBA 439, cuya aplicación fue suspendida por el decreto 885/98 (BOCBA 458). A su vez, el art. 16 del decreto 747/98, fue derogado por el art. 14 del decreto 2299/98, BOCBA 568, cuyo art. 6 sustituyó el apartado I del acápite B).
La junta de clasificación designará al tercer integrante del jurado que será su representante en el mismo. Si los concursantes notificados votaran en blanco en su totalidad para la elección del jurado, éste será designado totalmente por la junta y sus dos nombres extraídos de la lista que se hizo conocer a los concursantes.
La ausencia del concursante al acto de elección de jurado deberá ser justificada por el mismo por nota presentada ante la junta de clasificación, la que evaluará las causales. La no presentación de la nota citada o si, a juicio de la junta, las causales no fuesen valederas, motivarán la aplicación, por parte de la autoridad citada en el artículo 38, de la sanción de amonestación.
V. La constitución del jurado deberá ser conocida por los participantes con no menos de CINCO (5) días corridos anteriores a la prueba de oposición, a los efectos de la recusación con causa, si la hubiera.
VI. El jurado deberá estar integrado permanentemente por todos sus miembros, y en su reunión constitutiva elegirán un presidente y un secretario. DOS (2) ausencias injustificadas de un miembro del jurado provocará* su separación automática y se considerará falta a los efectos de la aplicación del artículo 36.
VII Los jurados deberán expedirse dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha en que se tomó la primera prueba de oposición y sólo por razones excepcionales o por la magnitud del número de concursantes podrá prolongarse el período de actuación del jurado, por el plazo que determine la superioridad.
VIII. Dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la calificación de la última parte de la oposición, el jurado elevará a la junta de clasificación, todas las actuaciones producidas, acompañadas de un acta final, firmada por todos sus miembros y donde se especificará la calificación obtenida por los concursantes en cada una de las partes y su promedio. (Incorporado por el decreto N.° 2754/88, BM 18.276).
IX. Para el área de Servicios Profesionales, el jurado deberá estar integrado con representantes de cada especialidad. (Incorporado por el art. 14, decreto N.° 1929/04, BOCBA 2067).
CH. DE LA OPOSICIÓN
I. La oposición se realizará en el establecimiento, día y hora que fije la junta de clasificación. Consistirá en una prueba práctica escrita de DOS (2) horas de duración, que será calificada dentro de los SIETE (7) días hábiles inmediatos posteriores al de su realización, salvo las causales previstas en el acápite C, apartado
VII, y una prueba oral consistente en un coloquio de hasta TREINTA (30) minutos por aspirante que será tomada dentro de los SIETE (7) días hábiles posteriores a la calificación de la prueba práctica con la mism salvedad anterior.
II. Cada una de las partes de la prueba de oposición será calificada de 0 a 50 puntos y tendrá carácter eliminatorio, siendo requisito indispensable para su aprobación obtener no menos de 25 puntos en cada una de ellas. El promedio de las DOS (2) partes será la calificación definitiva de la oposición.
III. El participante que no asista a alguna de las DOS (2) partes de la prueba de oposición, cualquiera sea la causa que la** motive, quedará eliminado del concurso.
IV. A los docentes que participan de la prueba de oposición y que por esta razón no puedan asistir a sus obligaciones, no se les computarán inasistencias durante los días que deban rendir. Las juntas extenderán los comprobantes que certifiquen las fechas de rendición de cada parte.
V. Durante la realización de toda la prueba, la junta asesorará en lo que se refiere a normas de procedimiento. Además pondrá a disposición del jurado todos los elementos necesarios para la realización de las partes de la prueba.
VI. La prueba práctica consistirá en la redacción de dos informes: uno acerca de los distintos aspectos del cargo concursado, y otro de la observación y crítica de una clase a elegir mediante sorteo por los aspirantes. El jurado en mayoría deberá presenciar dicha clase.
VII. La calificación obtenida en la prueba práctica será puesta en conocimiento de los concursantes antes de rendir la prueba oral.
* Debería decir «provocarán», para concordar con «dos ausencias».
** Debería decir «lo motive».
VIII. Los docentes que hayan aprobado la parte práctica deberán rendir la prueba oral, que estará a cargo del mismo jurado, y para ello serán convocados por orden alfabético. Todos los concursantes podrán presenciarla. Los miembros del jurado se abstendrán de manifestar su aprobación o reprobación con respecto a las exposiciones durante el desarrollo del coloquio.
IX. En el coloquio, el jurado evaluará la capacidad creativa para el desempeño de la función y la iniciativa para resolver las situaciones especiales planteadas. También interrogará sobre alguno de los siguientes temas:
a.- Funciones del cargo a que aspira y su relación con la comunidad;
b.- legislación escolar;
c.- organización y administración escolar.
Finalizado el coloquio, el jurado hará saber a cada concursante la calificación obtenida en esta prueba oral.
X. Para el área de servicios profesionales, la prueba de oposición queda constituida por tres instancias:
a) Presentación escrita y defensa oral de un documento conteniendo los lineamientos de un plan plurianual de prevención, asesoramiento, y asistencia socioeducativa, en la escala de una zona a elección.
b) Prueba práctica centrada en el análisis de una situación institucional simulada y en la formulación de alternativas de intervención acordes con las misiones y funciones de los equipos de orientación y asistencia educativa.
c) Coloquio en el que el jurado evaluará el conocimiento de las funciones del cargo al que se aspira, la capacidad para el desempeño de esas funciones, la iniciativa para resolver las situaciones especiales planteadas, el conocimiento de los recursos institucionales a que puede apelar para el cumplimiento de sus funciones, y el conocimiento del marco normativo al que debe ajustarse su actuación.
Las instancias se cumplirán en el orden establecido y serán calificadas dentro de los SIETE (7) días hábiles inmediatos posteriores al de su realización, salvo las causales previstas en el acápite C, apartado VII. Las instancias subsiguientes serán tomadas dentro de los SIETE (7) días hábiles posteriores a la calificación de la instancia antecesora, con la misma salvedad anterior. Se aplicarán los criterios establecidos en los apartados II, III, IV y V del presente acápite, teniendo en cuenta el promedio de las TRES (3) instancias para la calificación definitiva de la oposición y extendiendo las consecuencias de la inasistencia de los participantes, a cualquiera de ellas. Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VII del presente acápite, teniendo en cuenta que lcalificación obtenida en cada instancia será puesta en conocimiento de los concursantes antes de pasar a la instancia siguiente.
Se aplicarán los criterios establecidos en el apartado VIII del presente acápite, teniendo en cuenta que las diversas instancias de la oposición estarán a cargo del mismo Jurado, siendo que los aspirantes serán convocados por orden alfabético, para las instancias a) y c).
(El acápite CH) ha sido incorporado por el decreto N.° 2754/88 BM 18.276; y el apartado X ha sido incorporado por el art. 15 del decreto N.° 1929/04, BOCBA 2067).
D. DEL ORDEN DE MÉRITO DEFINITIVO Y DE LA ELECCIÓN DE LAS VACANTES
I. Las juntas de clasificación elevarán los resultados finales de estos concursos antes del 30 de octubre del año en que se realizan, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite C), apartado VII y acápite CH), apartado I.
II. Para establecer el orden de mérito definitivo se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.
III. En caso de empate entre dos o más candidatos, la prioridad se determinará en la forma excluyente que sigue:
a) el mayor puntaje total de la prueba de oposición;
b) el mayor puntaje en el curso de ascenso;
c) el mayor puntaje en el rubro «Otros títulos y cursos»;
ch) el mayor puntaje en el rubro «Antecedentes culturales y pedagógicos»;
d) el de mayor antigüedad en el escalafón del área de la educación a la que corresponda el concurso;
e) el de mayor antigüedad en la docencia oficial.
IV. La junta de clasificación notificará a cada participante el puntaje final obtenido.
V. Los aspirantes ganadores tendrán derecho, de acuerdo con el orden de mérito, a elegir la vacante en que desearen ser propuestos. Podrán hacerlo por sí o por intermedio de otra persona debidamente autorizada. A tal fin será de aplicación lo prescripto en el apartado VII de la reglamentación del artículo 17.
VI. Para la formalización de la adjudicación de vacantes y las designaciones regirán las disposiciones de los apartados X y XI de la reglamentación del artículo 17. (Incorporado por el decreto N.° 2754/88 BM 18.276).
ARTÍCULO 29
Los ascensos a cargos jerárquicos no directivos del área de la Educación Media y Técnica se harán por concurso de títulos y antecedentes, los que estarán a cargo de las juntas de clasificación.
Reglamentación del artículo 29
a) Para la clasificación de los aspirantes se seguirán las pautas establecidas en el inciso A de la reglamentación del artículo 28.
b) La inscripción para estos concursos se realizará del 1º al 30 de abril de cada año y las Juntas de Clasificación deberán concluirlos antes del 31 de octubre del mismo año.
(Conforme art. 10 del decreto Nº969/08, BOCBA 2994)



